JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-40/2011
ACTORA: COALICIÓN “TIEMPOS MEJORES PARA GUERRERO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a dos de marzo de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-40/2011, promovido por la Coalición denominada “Tiempos Mejores para Guerrero”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, en contra de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, para controvertir la sentencia dictada en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/010/2011, mediante la cual determinó confirmar la resolución 005/SE/14-11-2011, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del mencionado Estado, que declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador instaurado en contra del Partido de la Revolución Democrática, Ángel Heladio Aguirre Rivero, Marcelo Ebrard Casaubón, Armando Ríos Piter, David Jiménez Rumbo y Lázaro Mazón Alonso, por actos presuntamente violatorios de la normativa electoral de la aludida entidad federativa.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Queja administrativa. El veintitrés de septiembre de dos mil diez, Roberto Torres Aguirre, representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, presentó ante esa autoridad administrativa electoral local, escrito de queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, Ángel Heladio Aguirre Rivero, Marcelo Ebrard Casaubón, Armando Ríos Piter, David Jiménez Rumbo y Lázaro Mazón Alonso, por actos presuntamente violatorios de la normativa electoral local, consistentes en actos anticipados de campaña, relativos a la elección de Gobernador del Estado, así como la indebida utilización de recursos públicos.
La mencionada queja quedó radicada, ante la citada autoridad administrativa electoral local, con la clave de expediente IEEG/CEQD/025/2010.
2. Resolución de queja administrativa. El catorce de enero de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero aprobó la resolución 005/SE/14-11-2011, relativa al procedimiento administrativo sancionador electoral precisado en el punto que antecede, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
[…]
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara infundado el procedimiento sancionador iniciado en contra del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y LOS CC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, MARCELO EBRAR CASAUBON; ARMANDO RÍOS PITER, DAVID JIMÉNEZ Y LÁZARO MAZÓN ALONSO en términos de lo señalado en los considerandos VIII de la presente resolución.
SEGUNDO. Este Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, declara infundada la denuncia presentada por el C. Roberto Torres Aguirre, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional en contra del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y LOS CC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, MARCELO EBRAR CASAUBON; ARMANDO RÍOS PITER, DAVID JIMÉNEZ Y LÁZARO MAZÓN ALONSO, ordenándose el archivo del presente asunto como total y definitivamente concluido.
[…]
3. Recurso de apelación. Disconforme con lo anterior, el dieciocho de enero de dos mil once, la Coalición denominada “Tiempos Mejores para Guerrero” por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, presentó demanda de recurso de apelación.
El aludido medio de impugnación quedó radicado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, en el expediente TEE/SSI/RAP/010/2011.
4. Sentencia impugnada. El primero de febrero de dos mil once, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en el recurso de apelación precisado en el punto 3 (tres), cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en su parte conducente, son al tenor siguiente:
[…]
SÉPTIMO. Sinopsis de agravios y estudio de fondo.
En su único agravio la coalición apelante “Tiempos Mejores para Guerrero” manifiesta que se violan, en su perjuicio, las garantías de debida motivación y fundamentación, previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, bajo el argumento de que, la resolución 005/SE/14-11-2011 (sic), de catorce de enero de este año, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, resulta contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que dicho fallo –según dice- está sustentado sobre la base de violaciones procesales graves que trascendieron al resultado de la resolución impugnada.
Lo anterior porque -dice la coalición apelante- la responsable consideró en el fallo reclamado, que correspondía al quejoso (hoy recurrente) la carga de acreditar los hechos denunciados, y que como las pruebas aportadas en la queja carecían de valor probatorio pleno, arribó a la conclusión de que no era posible desprender de las mismas alguna infracción a la ley electoral.
Proceder de la responsable que resulta incorrecto –aduce la apelante- porque que ante la insuficiencia de las pruebas aportadas por ella, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado, estaba constreñida a llevar a cabo las diligencias necesarias para dilucidar cualquier duda que le surgiera con relación a los hechos motivo de queja, lo que en el caso –indica la recurrente- no realizó dicha Comisión.
Que la obligación referida -agrega la inconforme- se sustenta en la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador electoral, cuya característica distintiva es el predominio del principio inquisitivo, conforme al cual, una vez que el quejoso hace del conocimiento de la autoridad investigadora la posible existencia de una violación a la ley electoral y aporta las pruebas que hagan verosímil su afirmación (indicios), la potestad de impulsar el procedimiento y de allegarse de pruebas corresponde a dicha autoridad electoral.
Ahora bien, para una mejor comprensión de la inconformidad planteada por la apelante, resulta pertinente destacar que la autoridad responsable, al emitir la resolución reclamada, relativa a la queja IEEG/CEQD/025/2010, consideró lo siguiente:
Que en el procedimiento natural no existen pruebas adicionales a las aportadas por la coalición ahora apelante, debido a que la presidencia de la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del citado Instituto, tomando en cuenta la naturaleza del acto impugnado, consideró inviable desahogar diligencias adicionales, en razón de que la infracción denunciada no constituía un acto de tracto sucesivo.
Argumento que sirvió de base para que la hoy autoridad responsable, después de analizar los elementos de convicción aportados con la queja, resolviera en el fallo referido que los hechos motivo de denuncia resultaban infundados e insuficientes para acreditar las presuntas violaciones a la ley electoral denunciadas, toda vez que para ese efecto el quejoso única y exclusivamente pretendió acreditar su dicho con una inserción periodística de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, lo que resultó insuficiente para deducir el nexo causal entre el hecho aducido y la prueba ofrecida.
Lo anterior, aunado a que –según se dice en la resolución- en ninguna parte del texto de ese documento se citan los nombres de los denunciados, por lo que no se podría establecer la presunción de su presencia en el acto referido por el denunciante, de veintinueve de agosto de dos mil diez, y que en el caso que hubiesen estado presentes, tampoco se deduciría el objetivo de su presencia, menos establecer la presunción de que hicieron uso de recursos del erario federal o del Distrito Federal.
Asimismo en el fallo de mérito la responsable argumentó que no se cuenta con ningún elemento convincente que permita llegar a la conclusión de que los denunciados hicieron uso de recursos públicos de partidas presupuestales del Distrito Federal o de la federación, por lo que –ponderó- no se demuestra la vulneración a la equidad de la contienda electoral; en consecuencia, -dijo- resulta infundada la queja en cuanto a este hecho, por no haber demostrado el denunciante su dicho.
Con relación a las pruebas aportadas por la quejosa, consistentes en las notas periodísticas en las que se da cuenta de información de las decisiones de un partido, una invitación a una reunión en apoyo a una persona (Aguirre Rivero) y la información de la realización de ese evento, la autoridad responsable sostuvo en el fallo cuestionado que las citadas probanzas no contienen los elementos propios de una propaganda electoral, y que, por tanto, resultaban insuficientes para producir convicción de que con tales publicaciones se actualice una violación a la normatividad electoral.
En ese sentido la autoridad responsable ponderó que la insuficiencia de las probanzas se deriva de que, para demostrar que un acto denunciado así aconteció, las mismas deben de adquirir fuerza probatoria plena, la cual sólo surge de la concatenación con otros medios probatorios y, al tratarse de indicios aislados, no pueden ser suficientes y bastantes para arribar a la convicción de que se actualice el supuesto establecido por la norma electoral, ni la responsabilidad de los denunciados en la comisión de dichos actos anticipados de campaña.
Asimismo –motivó el Consejo General- que de las fotografías ofrecidas como pruebas por el quejoso, no se advierte la identificación del lugar en que hubieran sido tomadas, ni denotan lo sostenido en los hechos de la denuncia, o que se hubiera realizado la movilización de militantes y simpatizantes de los institutos políticos que menciona el inconforme, así como que el evento masivo que señaló se hubiera efectuado en el Salón Teotihuacán del Centro Internacional Acapulco, y que se haya realizado la promoción del voto o la difusión de propaganda electoral a favor de Ángel Heladio Aguirre Rivero; tampoco se advierte –indicó la citada autoridad- si se trató de un acto celebrado en días hábiles o no, y que si son ineficaces para demostrar el origen de los recursos para la celebración del evento que refiere el quejoso, consecuentemente, no permiten tener certeza de los hechos denunciados.
Tampoco quedó acreditado, -adujo el citado órgano electoral- el desvío de recursos federales, pues las probanzas que se adjuntaron al escrito de queja (también notas periodísticas) debieron quedar demostradas con alguna probanza de la cual quedara la convicción de que en efecto se hubiera erogado un costo económico elevado y de que los recursos que ahí se utilizaron fueron tomados de los recursos federales, que los funcionarios desviaron al haberlos destinado al evento realizado en el Salón Teotihuacán, del Centro Internacional Acapulco, con motivo del apoyo brindado al candidato de la coalición “Guerrero nos Une”, ni de su responsabilidad en la que incurrieran con su presencia en ese mismo acto, pues se insiste y toda vez de que el quejoso tiene la carga de la prueba, estaba obligado a ofrecer los medios probatorios que estuvieran a su alcance, o solicitar a este órgano electoral recabarlas de no encontrarse dentro de sus posibilidades.
Fijación de la litis.
Para abordar el análisis de fondo del problema jurídico sometido a la consideración de esta Sala, resulta pertinente extraer en lo medular los conceptos de agravio propuestos por la recurrente, lo que se realizará atendiendo a la causa de pedir, previo estudio minucioso e integral del escrito de expresión de agravios.
Sobre esa base, se advierte, en síntesis, el motivo de inconformidad siguiente:
a) Que la responsable omite ilegalmente, realizar una investigación exhaustiva de los hechos denunciados, puesto que, atendiendo al principio inquisitivo que rige en el procedimiento administrativo sancionador electoral, ante la insuficiencia de pruebas aportadas por el quejoso, la autoridad se encontraba obligada a desahogar una investigación para allegarse de otras; y que lo anterior, repercutió en una indebida fundamentación y motivación del fallo impugnado.
Una vez analizado el agravio propuesto por la coalición impugnante, esta Sala de Segunda Instancia estima que resulta inoperante; por tanto, ineficaz para revocar la resolución 005/SE/14-11-2011 de catorce de enero del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, atendiendo a las consideraciones siguientes:
La coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” se duele en esencia, de la omisión en que incurre la autoridad responsable, al no realizar la investigación exhaustiva de los hechos materia de la denuncia presentada por su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.
Sin embargo, la ineficacia de su planteamiento deviene de que omite referir cuáles son las pruebas y diligencias que a su juicio debieron desarrollarse en el procedimiento administrativo sancionador de origen como parte de la investigación, y de qué manera pudieran ser determinantes en el resultado del fallo emitido; púes únicamente se limita a realizar manifestaciones genéricas acerca de las atribuciones de la autoridad administrativa electoral en materia de investigación, sin que atine a precisar el agravio o lesión que le causa la falta de esa indagatoria, ni las razones por las cuáles considera le afecta.
En ese mismo sentido, además de señalar cuáles debieron ser las diligencias o pruebas que presuntamente la autoridad omitió desahogar en el procedimiento, la coalición impugnante, se reitera, también debió dejar establecido qué hechos se pudieron haber demostrado con ellas, y qué elementos de la descripción típica de las conductas denunciadas quedarían colmados en su caso, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de abordar el estudio de la presunta ilegalidad.
A mayor abundamiento, en la página nueve de la resolución que se impugna, el Consejo General aduce que en el caso no existen pruebas adicionales, en virtud de que la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral de ese Instituto, tomando en cuenta la naturaleza del acto impugnado, consideró inviable desahogar diligencias adicionales para la obtención de pruebas, en razón de el objeto de la queja, no lo constituía un acto de tracto sucesivo. Y ante dicha estimación, nada dijo la inconforme en su escrito de expresión de agravios; de ahí que este Tribunal se encuentre imposibilitado para abordar el estudio de dicha cuestión.
No es óbice para las anteriores consideraciones, el hecho de que la inconforme manifieste que se debieron solicitar informes a los involucrados, puesto que dicha circunstancia fue satisfecha con el emplazamiento ordenado por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil diez, y cumplimentado por los denunciados mediante escritos de tres, dieciocho, veintidós, veinticinco y veintisiete de octubre del año retropróximo, mismos que obran a fojas de la 148 a la 234 de autos; mediante los cuales producen contestación a los hechos que se les atribuyen y ofrecen los medios de prueba que consideraron pertinentes.
Por otra parte, es de destacarse que la coalición inconforme no controvirtió en su escrito de agravios, las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, puesto que nada dice acerca de la calificación de los hechos realizada por el citado Consejo General, el valor y alcance probatorio otorgado a los medios de convicción aportados al expediente, aunado a que dicha coalición omite combatir las consideraciones por las cuáles la autoridad estimó que resultaba infundada la queja; lo que deviene en un motivo más de inoperancia.
Al respecto resulta aplicable, el criterio jurisprudencial del tenor siguiente:
Novena Época
Registro: 173593
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Enero de 2007
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.A. J/48
Página: 2121
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. (Se transcribe).
Ahora bien, si como se ha puntualizado, los motivos en que la autoridad responsable sustentó su acto de autoridad no fueron controvertidos por la recurrente; este órgano jurisdiccional estima deben quedar subsistentes y seguir rigiendo el sentido del fallo, ello atendiendo a que, independientemente de que la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” reclamó una violación procesal, también resultaba indispensable que controvirtiera las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, puesto que constituyen la base de la decisión de la autoridad, y al no hacerlo así, a pesar de resultar contrarias a sus intereses, dichos argumentos deben quedar intocados; de ahí la inoperancia los agravios en comento.
Dicha calificación se apoya en el criterio jurisprudencial cuyos datos de localización, texto y rubro, son del tenor siguiente:
Novena Época
Registro: 174177
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 62/2006
Página: 185
REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. (Se transcribe).
Por las consideraciones y fundamentos de derecho apuntados, se:
RESUELVE
PRIMERO. Es inoperante el recurso de apelación interpuesto por la coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, en contra de la resolución 005/SE/14-11-2011 de catorce de enero del año en curso, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado en la queja IEEG/CEQD/025/2010; en consecuencia;
SEGUNDO. Se confirma la resolución referida en el resolutivo que antecede.
[…]
La mencionada sentencia fue notificada a la coalición actora, el primero de febrero de dos mil once, según se advierte de la cédula de notificación personal que obra a foja cuatrocientos ochenta y nueve del expediente del recurso de apelación TEE/SSI/RAP/010/2011, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, remitido a este Tribunal Electoral con motivo del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia precisada en el punto 4 (cuatro) del resultando que antecede, el cinco de febrero de dos mil once, la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero” presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, escrito de demanda del juicio al rubro indicado.
III. Recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio SSI-271/2011, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siete de febrero de dos mil once, el Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero remitió: a) El original del ocurso de presentación y del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral; b) El expediente original del recurso de apelación clave TEE/SSI/RAP/010/2011; c) constancias de publicitación, y d) informe circunstanciado.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de fecha siete de febrero de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-40/2011, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición denominada “Tiempos Mejores para Guerrero”.
En su oportunidad, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. En proveído de ocho de febrero de dos mil once, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-40/2011, para su correspondiente substanciación.
VI. Admisión. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil once, al estar colmados los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió para su substanciación la demanda generadora de ese juicio.
VII. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil once, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido para controvertir la sentencia dictada en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/010/2011, mediante la cual determinó confirmar la resolución 005/SE/14-11-2011, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, que declaró infundada la queja administrativa presentada en contra del Partido de la Revolución Democrática, Ángel Heladio Aguirre Rivero, Marcelo Ebrard Casaubón, Armando Ríos Piter, David Jiménez Rumbo y Lázaro Mazón Alonso, por actos presuntamente violatorios de la normativa electoral de la aludida entidad federativa.
Por tanto, toda vez que la sentencia impugnada está vinculada con la elección de Gobernador en el Estado de Guerrero, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta Sala Superior, para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición denominada "Tiempos Mejores para Guerrero", de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal.
SEGUNDO. Determinancia. Por lo que hace al requisito de procedibilidad de que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del procedimiento electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, está satisfecho, tal como lo consideró el Magistrado Instructor en el auto admisorio de fecha trece de febrero de dos mil once, porque la Coalición actora aduce violación al principio de legalidad, en la sentencia dictada en el recurso de apelación local, en el cual se controvirtió el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Guerrero, por el que se resolvió infundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido de la Revolución Democrática, Ángel Heladio Aguirre Rivero, Marcelo Ebrard Casaubon, Armando Ríos Piter, David Jiménez Rumbo y Lázaro Mazón Alonso.
En este contexto, si se revocara la sentencia controvertida, así como la resolución primigeniamente impugnada, se podría declarar fundada la queja que originó el procedimiento administrativo sancionador respectivo, lo cual podría trascender al normal desarrollo del procedimiento electoral de Gobernador, que se lleva a cabo en el Estado de Guerrero.
TERCERO. Tercero interesado. En el acuerdo dictado por el Magistrado Instructor en fecha catorce de febrero de dos mil once, se reservó a la Sala Superior, actuando en forma colegiada, la determinación respecto a la presentación del escrito de tercero interesado signado por Sebastián Alfonso de la Rosa Peláez, en su carácter de representante propietario de la Coalición “Guerrero Nos Une” ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
Al respecto, con fundamento en lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafos 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a tener por comparecido como tercero interesado, en el juicio citado al rubro, a la Coalición “Guerrero Nos Une”, por conducto de su representante propietario ante el citado Instituto Electoral; lo anterior, en virtud que el escrito correspondiente debió ser presentado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dentro de las setenta y dos horas siguientes a las que se hubiere fijado en los estrados la cédula de publicitación de la presentación de la demanda del juicio que se resuelve, lo cual se hizo a las diez horas treinta minutos del día seis de febrero del año dos mil once, como se advierte a foja veintiocho del expediente del juicio al rubro indicado, documento con valor probatorio pleno, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, ambos de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un documento público cuya autenticidad y veracidad de su contenido no están controvertidas en autos y menos aún desvirtuadas.
Ante esa circunstancia, el plazo legal para que pudiera comparecer el tercero interesado, ante el órgano jurisdiccional responsable, venció a las diez horas treinta minutos del nueve de febrero del año en que se actúa, sin que de las constancias de autos se advierta que la Coalición “Guerrero Nos Une”, haya comparecido por conducto de representante alguno en el plazo expresado; por tanto, como la presentación del escrito de tercero interesado se hizo hasta las veinte horas dieciséis minutos del día nueve de febrero de dos mil once, ante la autoridad responsable, es conforme a Derecho a tenerlo por no presentado.
CUARTO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, la Coalición actora expresa los conceptos de agravio que a continuación se reproducen:
I) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO
ÚNICO.- Lo causa el considerando SÉPTIMO, en relación con el resolutivo PRIMERO de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Guerrero en el expediente TEE/SSI/RAP/010/2011, por violación a lo dispuesto en el artículo17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se tutela la garantía de legalidad y seguridad jurídicas, así como que a los gobernados se les administre justicia de manera pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.
De estas disposiciones, se derivan el principio legalidad y seguridad jurídica sobre la cual deben de versar las resoluciones que sean emitidas por las autoridades, de la misma forma el principio de congruencia externa de exhaustividad que debe observar toda autoridad en sus resoluciones, el cual consiste en que las autoridades al emitir sus resoluciones deben tener en consideración todas las pretensiones y pruebas aportadas por las partes en el procedimiento de que se trate.
Es decir, las autoridades están constreñidas a ocuparse de cada uno de esos planteamientos y pruebas, acogiéndolos o desestimándolos, pero sin soslayar ninguno de ellos.
Así, es válido afirmar que la congruencia externa o exhaustividad de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales consiste en la concordancia entre la decisión tomada por la autoridad (resolutivos) y los alegatos formulados por las partes (pretensiones, agravios, argumentos de defensa) o los argumentos que la propia autoridad adopta para alcanzar su conclusión (considerandos).
En este contexto, la congruencia externa consiste en que los puntos resolutivos tengan relación con las pretensiones y alegatos formulados por las partes.
A su vez, la congruencia interna se actualiza cuando los puntos resolutivos son perfectamente coherentes (carentes de contradicción) respecto de los considerandos que los sustentan; en otras palabras, la congruencia interna tiene estrecha relación con la claridad de la redacción y con la estructura argumentativa como contexto de justificación de la decisión de fondo
La tesis de jurisprudencia en materia común identificada con el número VI.2o.C. J/296, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta°XXVIll, en octubre de dos mil ocho, define lo que en el caso se entiende como congruencia interna:
“SENTENCIAS. SU CONGRUENCIA.
Es requisito de toda sentencia la congruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos, en tanto que ésta constituye una unidad y los razonamientos contenidos en los primeros son elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión, pues es en ellos en donde el juzgador hace los razonamientos adecuados para llegar a una determinación, la cual debe ser clara y fundada, características que dejan de cumplirse cuando existe entre ellos una incompatibilidad en su sentido o son incongruentes con las consideraciones expresadas en la sentencia, pues si existe incompatibilidad entre el contenido de los puntos resolutivos de la sentencia se provoca incertidumbre respecto a su sentido y alcances.”
En el caso concreto, la resolución combatida violenta de manera flagrante y en diversas ocasiones, los principios de congruencia externa (exhaustividad) e interna, antes aludidos, en razón de lo siguiente:
En la demanda interpuesta ante la responsable, mi representado hizo valer, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“(…)
En efecto, toda resolución de autoridad debe estar debidamente fundada y motivada en la Ley vigente, esa es la garantía constitucional de legalidad y seguridad jurídica que la resolución impugnada vulnera en perjuicio de mi representado.
(...)
En el caso concreto, como se desprende de la simple lectura de la resolución impugnada, la responsable sostiene que era al quejoso al que le correspondía la carga de acreditar los hechos denunciados, y partiendo de los elementos aportados por el propio quejoso, los cuales según su dicho carecen de valor probatorio pleno, arriba a la conclusión de que no es posible desprender de las mismas alguna infracción a la ley electoral.”
Lo anterior resulta inadmisible, pues la supuesta imposibilidad de desprender plenamente las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que ocurrieron los actos denunciados, partiendo exclusivamente de los elementos probatorios aportados por el quejoso, la constreñía a llevar a cabo las diligencias necesarias, tales como requerimientos de información a los involucrados, con el objeto de dilucidar cualquier duda con relación a la forma en que sucedieron los hechos, porque para ello bastaba con los indicios de que los medios de prueba aportados al expediente...”
Lo anterior porque en concepto de la colectividad política a la que represento, las razones por las cuales la autoridad electoral invocaba para negarse a realizar una investigación exhaustiva, son las mismas que la obligan a ejercer sus facultades inquisitivas.
En otras palabras, una vez admitida la queja por parte de la responsable, al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia que exige el artículo 340 de la Ley electoral local, la autoridad se encuentra obligada a desplegar una investigación seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, en atención a lo dispuesto por los artículos 345 de la ley electoral local; 71 y 73 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, los cuales establecen que:
ARTÍCULO 345.- Admitida la queja o la denuncia el Presidente de la Comisión procederá a emplazar al denunciado o contraparte, para que dentro del término de cinco días realice la contestación al emplazamiento. La contestación deberá reunir los mismos requisitos previstos en las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 341 de esta Ley.
De considerarlo necesario el Presidente de la Comisión correspondiente, podrá ordenar la realización de investigaciones o diligencias por parte de los órganos del Instituto, para obtener información, pruebas o indicios adicionales a las ofrecidas por el quejoso o denunciante.
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 71.- La investigación para el conocimiento cierto de los hechos a que se refiere el artículo 345 de la Ley, se realizará por el Presidente de la Comisión de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Artículo 73.- Admitida la queja o denuncia por la Comisión, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales del Instituto o a los Consejos Distritales, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias.
En efecto, la sala responsable -a partir de lo señalado por mi representada en el medio de impugnación- se encontraba obligada a valorar si el Instituto Electoral había dado cabal cumplimiento a las disposiciones trasuntas o, si por el contrario se había excusado del ejercicio de sus obligaciones, en relación con el procedimiento radicado en el expediente IEEG/CEQD/025/2010.
Sin embargo, en sus consideraciones la sala responsable sostiene que los agravios son inoperantes e infundados, por las siguientes razones:
1. Porque la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero sí está fundada y motivada, ya que en ella se expresan los preceptos legales aplicables al caso concreto y los razonamientos lógico-jurídicos de su actuar, y aunque indebidamente no lo manifiesta la autoridad, quedaron subsistentes (fojas 63, 64, 65 y 66 de la resolución que se impugna).
2. Porque mi representada no atacó en forma directa y total los argumentos de la autoridad administrativa relativos a la: “...ineficacia de su planteamiento de que omite referir cuáles son las pruebas y diligencias que a su juicio debieron desarrollarse en el procedimiento administrativo sancionador de origen como parte de la investigación y de qué manera pudieran ser determinantes en el resultado del fallo emitido...” (Foja 63 de la sentencia impugnada).
3. Porque ajuicio de la responsable la coalición impugnante “...también debió dejar establecido que hechos se pudieron haber demostrado con ellas, y que elementos de la descripción típica de las conductas denunciadas quedarían colmados en su caso, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en condiciones de abordar el estudio de la presunta ilegalidad” [Foja 64 de la sentencia impugnada].
5(sic). Porque a juicio de la responsable la coalición impugnante “... no controvirtió en su escrito de agravios, las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, puesto que no dice nada acerca de la calificación de los hechos...” [Foja 65 de la sentencia impugnada].
6. Porque en la resolución de la autoridad administrativa se concluyó que se omite combatir las consideraciones por las cuales la autoridad estimó que resultaba infundada la queja [foja 65 de la sentencia impugnada].
Como se puede advertir del resumen anterior, a pesar de que en el escrito de demanda presentado ante la hoy responsable señalé expresamente que la resolución entonces combatida carecía de la debida fundamentación y motivación, el tribunal responsable confunde lo dicho por mi representada con una supuesta falta de fundamentación y motivación.
Asimismo, a pesar de que hice valer ante el tribunal responsable que en su resolución la autoridad administrativa contrariaba a los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que dicho fallo está sustentado sobre la base de violaciones procesales graves que trascendieron al resultado de la resolución impugnada.
Lo anterior deja claro, por un lado, que contrariamente a lo aducido por la hoy responsable, mi representada aportó las pruebas que correspondían y aunque para la autoridad eran insuficientes, la Comisión Especial para la Tramitación de Quejas y Denuncias Instauradas por Violaciones a la Normatividad Electoral del Instituto Electoral del Estado, debió de realizar las diligencias necesarias para dilucidar cualquier duda que le surgiera con relación a los hechos motivo de la queja.
Asimismo la autoridad electoral tenía la potestad de impulsar el procedimiento y de allegarse de pruebas de acuerdo a la investigación que realizara, situación que no llevó a cabo y provocó que la resolución careciera de los elementos mínimos en su pronunciación.
Además, contrario a lo que sostiene la responsable, la queja primigenia cuenta con los elementos necesarios para dar cuenta de la forma en que anticipadamente se realizaron actos de campaña a favor del C. Ángel Aguirre Rivero, toda vez que, además de los pronunciamientos mediáticos en torno a la designación del Ángel Aguirre como candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática, el evento denunciado celebrado el 29 de agosto del año pasado, a su vez constituía un acto anticipado de campaña, porque se trataba de una invitación a un reunión en apoyo a su persona y la información de la realización de ese evento, pero la autoridad responsable sostuvo que las probanzas que aporte no contienen los elementos propios de un propaganda electoral y por lo tanto no se actualizaba una violación a la normatividad electoral.
De la misma forma se resolvió en el sentido que no se contaba con la certeza para determinar el desvió de recursos federales al evento realizado en el Salón Teotihuacán, del Centro Internacional Acapulco, con motivo del apoyo brindado al candidato de la coalición “Guerrero nos Une”, ni de su responsabilidad en la que incurrieran con su presencia en ese mismo acto.
Precisamente para acreditar tal circunstancia es que mi representada aportó diversas notas periodísticas que aludían a tales hechos.
Con todo lo anterior se puede deducir los actos anticipados de campaña que se realizaron a favor del C. Ángel Heladio Aguirre Rivero, lo cual era suficiente para que la autoridad administrativa ejerciera sus facultades de investigación, además de pronunciarse sobre tales eventos, lo cual nunca aconteció, circunstancia que fue precisamente la que se hizo valer como agravio ante el tribunal responsable, el cual confundió la litis que le fue planteada.
Precisamente en razón de ello es que tampoco resulta válido el argumento de la sentencia hoy impugnada, en el cual se dice que los argumentos de mi representada son inoperantes, en virtud de que la autoridad administrativa concluyó que las diversas publicaciones impresas que se presentaron carecen de efecto probatorio y por lo tanto, las actividades que se mencionan en las misas no son suficientes para acreditar presentaciones a la ley electoral, sin embargo, lo que se pretendía demostrar con las notas periodísticas aportadas con la queja, y respecto de lo cual nada se dice, era la existencia de los eventos proselitistas del C. AGUIRRE RIVERO, entre otros, con los militantes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática.
Todo lo anterior evidencia que la responsable, al igual que en el caso relacionado con el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-406/2011, citado en antecedentes, confundió la litis que le fue planteada y violó los principios legalidad, seguridad jurídica y de congruencia que debe revestir toda resolución jurisdiccional, dejando de pronunciarse sobre la pretensión de mi representado, de ahí que deba revocársela resolución que ahora se combate.
QUINTO. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis. Esta Sala Superior, considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
En el juicio de revisión constitucional electoral se deben cumplir indefectiblemente, determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En este contexto, cabe destacar lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en los juicios de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, de ahí que esos juicios sean de estricto Derecho, y por ende, esta Sala Superior no pueda suplir las deficiencias u omisiones en los conceptos de agravio.
Al respecto, si bien para la expresión de conceptos de agravio, esta Sala Superior ha admitido que, se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también es cierto que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron.
Además, este Tribunal Federal ha sentado el criterio que la regla de estricto Derecho, no es obstáculo para que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes, en los medios de impugnación, se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio, porque se pueden incluir, en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando se expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 03/2000 y S3ELJ 02/98, consultables a fojas veintiuno a veintitrés, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Así, se tiene que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral, debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, pues no controvierten el acto o resolución impugnado en sus puntos esenciales.
SEXTO. Estudio del fondo de la litis. De la lectura integral de la demanda se advierte que la Coalición actora expresa los siguientes conceptos de agravio.
1. Aduce que la sentencia controvertida le causa agravio, porque la autoridad jurisdiccional responsable vulneró las garantías de legalidad, seguridad jurídica e impartición de justicia pronta y expedita, en contravención de lo establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. En otro concepto de agravio la Coalición enjuiciante aduce que la sentencia controvertida es incongruente, en sus dos vertientes externa “exhaustividad” e interna, porque en la demanda de recurso de apelación local hizo valer el siguiente concepto de agravio, que a continuación se reproduce:
“(…)
En efecto, toda resolución de autoridad debe estar debidamente fundada y motivada en la Ley vigente, esa es la garantía constitucional de legalidad y seguridad jurídica que la resolución impugnada vulnera en perjuicio de mi representado.
(...)
En el caso concreto, como se desprende de la simple lectura de la resolución impugnada, la responsable sostiene que era al quejoso al que le correspondía la carga de acreditar los hechos denunciados, y partiendo de los elementos aportados por el propio quejoso, los cuales según su dicho carecen de valor probatorio pleno, arriba a la conclusión de que no es posible desprender de las mismas alguna infracción a la ley electoral.
Lo anterior resulta inadmisible, pues la supuesta imposibilidad de desprender plenamente las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que ocurrieron los actos denunciados, partiendo exclusivamente de los elementos probatorios aportados por el quejoso, la constreñía a llevar a cabo las diligencias necesarias, tales como requerimientos de información a los involucrados, con el objeto de dilucidar cualquier duda con relación a la forma en que sucedieron los hechos, porque para ello bastaba con los indicios de que los medios de prueba aportados al expediente...”
Al respecto la Coalición enjuiciante sostiene que las razones por las cuales la autoridad administrativa electoral concluyó que no procedía hacer una investigación exhaustiva, son las mismas razones que la obligaban a ejercer sus facultades inquisitivas.
Esto es, que debía ejercer una investigación seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, con base en lo establecido en los artículos 345, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en relación con los numerales 71 y 73, del Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral del Estado de Guerrero.
3. La Coalición demandante afirma que a partir de lo alegado en su demanda de apelación local, el Tribunal responsable debió ponderar si el Instituto Electoral de Guerrero estaba o no obligado a dar cabal cumplimiento a las disposiciones citadas en el párrafo que antecede y no llegar a la conclusión de declarar inoperantes e infundados los conceptos de agravio.
4. La Coalición actora sostiene que la autoridad responsable jurisdiccional indebidamente calificó de inoperantes e infundados los conceptos de agravio, porque confundió la indebida de fundamentación y motivación alegada en la demanda de recurso de apelación, con la falta de fundamentación y motivación.
5. En otro concepto de agravio la Coalición actora señala que contrario a lo expuesto por la autoridad responsable, sí aportó las pruebas correspondientes para acreditar las conductas ilícitas, por lo que si la autoridad responsable concluyó que eran insuficientes, entonces se debió ordenar las diligencias necesarias para esclarecer cualquier duda que le surgiera con relación a los hechos que motivaron la queja.
6. La Coalición enjuiciante aduce que adverso a lo sostenido por la autoridad responsable, en el expediente integrado con motivo de la queja primigenia, sí obraban los “elementos necesarios” para determinar la comisión de las conductas ilícitas objeto de la queja, tales como son diversas notas periodísticas.
7. Finalmente la Coalición enjuiciante sostiene que la autoridad jurisdiccional responsable confundió la litis que le fue planteada, violando los principios de legalidad, seguridad jurídica y congruencia.
Previo al estudio de los conceptos de agravio expuestos por la Coalición actora, cabe precisar que, por razón de método, serán analizados en orden diverso al planteado, sin que su examen de esta forma o por apartados, genere agravio alguno.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia consultable en la página veintitrés de la Compilación Oficial de "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", que es al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Esta Sala Superior analizará en conjunto los conceptos de agravio identificados con los números dos, tres y cinco del resumen que antecede, porque tienen como premisa fundamental que el órgano jurisdiccional responsable debió ponderar si el Instituto Electoral de Guerrero con base en su facultad investigadora, ante la insuficiencia de pruebas, debió recabar mayores elementos convictivos.
Ahora bien, en el caso particular, cabe precisar que la pretensión de la Coalición “Tiempos Mejores para Guerrero”, consiste en que se revoque la sentencia de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la aludida entidad federativa, a fin de que determine que la autoridad administrativa electoral local tenía el deber de recabar mayores elementos de convicción en el procedimiento administrativo sancionador identificado con la clave IEEG/CEQD/025/2010, y así estar en posibilidad de determinar la existencia de la conducta que motivó la denuncia y, en consecuencia, estudiar su legalidad, porque en concepto de la Coalición actora la facultad de investigación prevista en la normativa electoral es de carácter inquisitivo.
Su causa de pedir la sustenta en que el órgano jurisdiccional responsable no tomó en consideración lo previsto en el artículos 345, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, así como en los numerales 71 y 73, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, en los que se prevé la facultad de investigación de la autoridad administrativa electoral.
Los conceptos de agravio se consideran inoperantes, porque la Coalición enjuiciante, no controvierte las consideraciones que expuso la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
En efecto, como se razonó en el considerando quinto de esta sentencia, los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Así, si la Coalición enjuiciante no endereza conceptos de agravio tendentes a atacar las razones fundamentales que la autoridad responsable tomó en consideración para resolver el caso particular, por lo que esos razonamientos deben seguir rigiendo el sentido de la resolución ahora controvertida, y por tanto, los conceptos de agravio expresados deben ser inoperantes.
En el particular, el Tribunal Electoral responsable llegó a la conclusión de que el recurso de apelación era “inoperante”, entre otros argumentos, porque la Coalición entonces apelante omitió referir cuáles son las pruebas y diligencias que en su opinión el Instituto Electoral de Guerrero debió recabar y practicar y de qué manera pudieron ser determinantes para trascender al sentido de la resolución impugnada, ya que los argumentos que vertió son genéricos relativos a las atribuciones de la autoridad administrativa electoral.
Lo anterior se advierte a foja sesenta y dos de la sentencia controvertida en la que la autoridad jurisdiccional responsable resolvió como inoperante el concepto de agravio en el que la actora sostuvo que la autoridad administrativa electoral omitió hacer una investigación de los hechos objeto de denuncia, con base en el principio inquisitivo, que a juicio de la Coalición entonces apelante, rige en el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo, la autoridad jurisdiccional responsable, hizo un análisis a mayor abundamiento, en el sentido de que la justiciable omitió controvertir la conclusión a que llegó la autoridad administrativa electoral relativa a la inviabilidad de recabar pruebas, bajo el razonamiento de que la materia de la queja no lo constituía un acto de tracto sucesivo.
También, con base en el análisis a mayor abundamiento, la autoridad jurisdiccional responsable consideró que no era óbice a la conclusión de que son inoperantes los conceptos de agravio, que la Coalición entonces apelante haya aducido que se debía requerir informe a los involucrados para el esclarecimiento de los hechos, porque esa pretensión de recabar información se satisfizo con las diligencias de emplazamiento practicadas a los probables infractores y con los escritos de contestación a las quejas por parte de los sujetos denunciados durante la tramitación del procedimiento sancionador.
Al respecto, la actora se constriñe a enderezar conceptos de agravio dirigidos a controvertir la resolución del Instituto Electoral de Guerrero y no las consideraciones de la sentencia que se revisa, esto es, solo aduce que la resolución originalmente impugnada es incongruente, bajo el razonamiento de que las mismas razones en se apoyó la autoridad administrativa electoral para no llevar a cabo una investigación, son las mismas que la obligaban a ejercer sus facultades inquisitivas.
Sin embargo, esta Sala Superior considera que ese argumento no es suficiente para destruir la premisa fundamental de la autoridad jurisdiccional responsable, en el sentido de que corresponde a la actora señalar cuáles son las diligencias que debió haber llevado a cabo la autoridad administrativa electoral local.
Aunado a lo anterior, lo inoperante del concepto de agravio radica en que de la lectura del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral no se advierte que, la Coalición ahora actora haya formulado concepto de agravio alguno para controvertir la argumentación que ha quedado precisada, relativa en esencia a que le correspondía a la actora, en el recurso de apelación local, señalar las diligencias que en su perspectiva, son necesarias para la integración del expediente, por lo que ante la falta de impugnación, esos argumentos deben seguir rigiendo el sentido de la sentencia controvertida.
Por otra parte, se considera que deviene inoperante el concepto de agravio identificado en el número cuatro, porque la Coalición actora parte de la premisa inexacta de que el Tribunal responsable hizo un estudio de falta de fundamentación y motivación, pues de la lectura íntegra de la sentencia impugnada no se advierte de su contenido que la autoridad responsable haya efectuado un estudio en ese sentido.
En cuanto al concepto de agravio identificado en el número seis, se considera inoperante, porque se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas en las que el actor no dirige concepto de agravio alguno a controvertir las consideraciones de la autoridad jurisdiccional responsable.
Se afirma lo anterior, porque el argumento central de la Coalición enjuiciante lo hace depender en que la resolutora administrativa electoral tuvo a su alcance los elementos mínimos, como notas periodísticas, por lo que debió concluir que se ejecutaron las conductas objeto de denuncia; sin embargo, la disquisición apuntada no guarda correspondencia con lo resuelto por el Tribunal responsable, pues ese órgano jurisdiccional especializado declaró inoperantes los conceptos de agravio bajo el razonamiento esencial de que no se controvirtió los razonamientos de la autoridad administrativa electoral, sin hacer alusión alguna respecto a cómo se debieron valorar las pruebas, de ahí que se afirme que la Coalición enjuiciante no controvierte los razonamientos lógicos-jurídicos en que se sustentó el acto impugnado.
Es inoperante el concepto de agravio identificado en el numeral siete, consistente en que la autoridad responsable confundió la litis, toda vez que no expone de qué manera se incurrió en ese desacierto.
Sin embargo, a mayor abundamiento, se advierte que la autoridad responsable no varió la litis, pues los conceptos de agravio que hizo valer la Coalición enjuiciante en la demanda de apelación se sintetizan de la siguiente manera:
- Es inadmisible que el Instituto responsable haya sostenido que era al quejoso, a quien le correspondía la carga de acreditar los hechos que motivaron la denuncia, y que los elementos aportados por el propio quejoso, carecían de valor probatorio pleno, bajo el razonamiento de que existe imposibilidad de desprender plenamente las circunstancias de modo, tiempo o lugar en que ocurrieron los actos objeto denunciados, ya que correspondía a la responsable llevar a cabo las diligencias necesarias, tales como requerimientos de información a los involucrados, con el objeto de esclarecer cualquier duda con relación a la forma en que sucedieron los hechos.
- Que en el procedimiento administrativo electoral, se rige por el principio inquisitivo.
- Que los partidos políticos denunciantes sólo actúan como coadyuvantes cívicos al denunciar los hechos que consideran violatorios de la normativa electoral; pero después de ese momento, es obligación del Instituto Electoral valorar si en efecto se ha infringido esa normativa.
- La autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, al no realizar las actividades para llegar al conocimiento de la verdad de los hechos.
- No es de interés común, tal como lo afirmó la responsable, un evento del cual surgirá el candidato a la gubernatura del Estado de Guerrero.
En los anteriores conceptos de agravio se sostiene esencialmente como punto de Derecho a dilucidar, si fue correcto que la autoridad administrativa electoral no haya desplegado conducta alguna tendente a allegarse de mayores elementos de prueba.
En esa tesitura, el Tribunal responsable calificó de inoperantes los conceptos de agravio, bajo el razonamiento fundamental de que la Coalición actora no especificó qué pruebas se debieron recabar; asimismo, resaltó en un estudio que elaboró a mayor abundamiento, que la autoridad administrativa electoral consideró innecesario recabar pruebas con base en sus facultades de investigación, porque el acto objeto de denuncia no era de tracto sucesivo, determinación, que a decir de la autoridad jurisdiccional responsable no fue controvertida, razón por la cual consideró que debía seguir rigiendo el sentido de la determinación adoptada en la resolución originalmente impugnada.
Finalmente, deviene inoperante el concepto de agravio identificado en el numeral uno, toda vez que la Coalición actora no expresa de qué manera se actualizó la conculcación aducida, consistente en que no se impartió justicia pronta y expedita.
Por lo expuesto, ante lo inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de uno de febrero de dos mil once, emitida en el recurso de apelación TEE/SSI/RAP/010/2010, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral y al Consejo General del Instituto Electoral, ambos de Guerrero, y por estrados a los demás interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. El Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN | |